T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos
SENTENCIA
Sentencia Nº: 26/2013
Fecha Sentencia: 05/02/2013
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Nº: 1440/2010
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando
Votación y Fallo: 16/01/2013
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección
13ª
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Escrito por:
RDG
Nota:
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CONTRATACIÓN DE MENORES DE EDAD PARA LA
PRÁCTICA DEL FÚTBOL PROFESIONAL. TUTELA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
NULIDAD DEL PRECONTRATO DE TRABAJO Y DE LA CLÁUSULA PENAL DISPUESTA A TAL
EFECTO.
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CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 1440/2010
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Orduña Moreno
Votación y Fallo: 16/01/2013
Secretaría
de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente
García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA Nº: 26/2013
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marín Castán
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Francisco Javier Orduña Moreno
En la Villa de
Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.
Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la
sentencia dictada en recurso de apelación núm. 476/2009 por la Sección 13ª de
la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio
ordinario núm. 33/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de
Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el
procurador don Rafael Ros Fernández en nombre y representación de don José Raúl
Baena Urdiales, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el
procurador don Jorge Deleito García en calidad de recurrente y el procurador
don Pablo Sorribes Calle en nombre y representación de Fútbol Club Barcelona en calidad de recurrido.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- El
procurador don Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Fútbol
Club Barcelona interpuso demanda de juicio ordinario, contra don José Raúl
Baena Urdiales y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de
aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:
"... A) Es condemni al demandat senyor Baena a satisfer al FC Barcelona,
amb fonament al document de contracte de jugador no professional de data 22
d´abril del 2002 (document acompanyat com número 3 de la present demanda), la
quantitat de 30.000 €, més els seus interessos al tipus legal des de la
interposició de la present demanda o, subsidiàriament, des d´aquella altra data
en què en Dret de la present demanda o, subsidiàriament, des d´aquella altra data
en què en Dret procedeixi,
B) Es condemni el demandat senyor Baena,
a satisfer al FC Barcelona, amb fonament al document de precontracte de data 22
d´abril del 2002 (document acompanyat com número 4 de la present demanda), la
quantitat de 3.489.000 €, més l´interès legal meritat per l´esmentat import des
del dia 31 de juliol de 2007 o,
subsidiàriament, des d´aquella altra data en què en Dret procedeixi, sigui
aquesta data de meritació la de presentació d´aquesta demanda o qualsevol
altra;
C) Es condemni al demandat al pagament de
les costes del procediment".
2.- El procurador don
José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de don José Raúl Baena
Urdiales, contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho
que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día
sentencia por la que: "...desestimando la demanda, con expresa condena en
costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe".
3.- Previos los
trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las
partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera
Instancia número 29 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 12 de enero de
2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...estimar parcialmente
la demanda interpuesta por la representación procesal del FÚTBOL CLUB BARCELONA
contra don José Raúl Baena Urdiales y CONDENAR al referido demandado a que
abone a la actora:
a) la suma de TREINTA
MIL (30.000) euros, en concepto de pago de la indemnización por extinción
anticipada del contrato prevista en el contrato de jugador no profesional
inscripto por las partes en fecha 22 abril de 2002, suma que el demandado tiene
consignado ante Notario a disposición de la actora y
b) en concepto de
indemnización, por aplicación de cláusula penal contenida en el precontrato
suscrito por las partes en fecha 22 abril de 2002, en la suma de QUINIENTOS MIL
(500.000) euros.
Todo ello imponiendo
el pago de las costas causadas esta litis a cada parte las causadas estancias
islas comunes mitad".
SEGUNDO.-
Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte
demandada, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó
sentencia con fecha 6 de abril de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue:
FALLAMOS: "...que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el
demandado don José Raúl Baena Urdiales, y ESTIMANDO el recurso de apelación de
la demandante "Fútbol Club Barcelona", se REVOCA PARCIALMENTE la
Sentencia de 12 enero 2009 dictada en los autos nº 33/08 del Juzgado de Primera
Instancia nº 29 de Barcelona, acordando la condena del demandado a pagar al
actor la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL EUROS
(3.489.000 €) en concepto de indemnización, por aplicación de la cláusula penal
contenida en el precontrato de 22 de
abril de 2002, más intereses legales desde el 10 de enero de 2008 y hasta el
completo pago, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida,
con imposición de las costas de la primera instancia, y de su recurso de
apelación a la parte demandada, sin expresa imposición de las costas del
recurso de apelación de la parte demandante".
TERCERO.-
1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos de casación e infracción procesal la
representación procesal de don José Raúl Baena Urdiales. Argumentó el recurso
extraordinario por infracción procesal, con apoyo en los siguientes MOTIVOS :
Primero.- Art. 469.1
LEC, infracción de lo prevenido art. 9.5 LOPJ y 2.a) de la Ley de Procedimiento
Laboral.
Segundo.- Art. 469.1
LEC, infracción de los arts. 217 y 218 LEC en relación con su art. 386.
Tercero.- Art.
469.1.nº4 y art. 24 CE.
El recurso de
casación, lo argumentó en con apoyo en los siguientes MOTIVOS:
Primero.- Infracción
del art. 162.3 C.C. en relación con los arts. 6.1 y 7.b) del Estatuto de los
Trabajadores y el art. 1.255 del C.C.
Segundo.- Infracción
de los arts. 166 y 1.259 C.C.
Tercero.- Infracción
del art. 1.155 del C.C.
Cuarto.-
Subsidiariamente, infracción del art. 1.154 C.C.
CUARTO.-
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto
de fecha 31 de mayo de 2011 se acordó: 1º) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO
POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de don José
Raúl Baena Urdiales contra la Sentencia dictada, con fecha 6 abril 2010, la
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª, en el rollo de apelación nº
476/2009, imán antes de los autos de juicio ordinario nº 33/2008 del Juzgado de
Primera Instancia nº 29 de Barcelona.
2º) con pérdida del
depósito constituido en relación con el recurso extraordinario por infracción
procesal.
3º) INADMITIR EL
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de don José Raúl
Baena Urdiales contra la Sentencia dictada, con fecha 6 abril 2010, por la
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación
número 476/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 33/2008 del
Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, en cuanto a la infracción del
motivo tercero del escrito de interposición.
4º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la
representación procesal de don José Raúl Baena Urdiales contra la Sentencia
dictada, con fecha 6 abril 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona
(Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 476/2009, dimanante de los autos de
juicio ordinario nº 33/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de
Barcelona, en cuanto a la infracción de los motivos primero segundo y cuarto del
escrito de interposición. Acordando dar traslado a la parte recurrida para que
formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Pablo Sorribes Calle, en
nombre y representación de Fútbol Club Barcelona presentó escrito de impugnación al mismo.
QUINTO.-
No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública,
se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2013, en que tuvo lugar.
Ha sido ponente
el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.
El presente caso plantea como cuestión de fondo, de índole doctrinal y sustantiva, la posible
nulidad de lo que podemos denominar como "práctica de contratación"
respecto de un menor de edad para la formación y aseguramiento de sus servicios
como futuro jugador profesional de fútbol mediante una relación negocial
compleja conformada por la suscripción simultánea de un precontrato de trabajo,
de un contrato de jugador no profesional y del contrato de trabajo, propiamente
dicho.
2. En síntesis, en el iter
procesal la parte actora, "Fútbol Club Barcelona", ejercitó demanda
contra don José Raúl Baena Urdiales en reclamación de la suma de 3.489.000 €,
en concepto de la cláusula penal pactada en el precontrato de fecha 22 de abril
de 2002, al haberse integrado en la plantilla del Real Club Deportivo Espanyol,
SAD incumpliendo los compromisos pactados en dicho precontrato.
La Sentencia de primera instancia
estimó parcialmente la demanda condenando a la parte demandada abonar a la
actora la suma de 30.000 €, en concepto de indemnización por extinción
anticipada del precontrato de fecha 22 de abril de 2002, y de 500.000 € en
concepto de indemnización por aplicación de cláusula penal contenida en el
citado precontrato de fecha 22 de abril de 2002.
Contra dicha resolución se
interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes, dictándose
Sentencia de segunda instancia, de fecha 6 de abril de 2010, que constituye el objeto del presente recurso
de casación, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don José Raúl
Baena Urdiales, estimando parcialmente el recurso de apelación formalizado por
"Fútbol Club Barcelona", revocando parcialmente la Sentencia de
primera instancia en el sentido de condenar a la parte demandada a pagar a la
demandante la suma de 3.489.000 € en concepto de indemnización por aplicación
de la cláusula penal contenida en el precontrato de 22 de abril de 2002. A los
efectos que aquí interesan, dicha resolución considera que el precontrato citado
no es nulo por cuanto la actuación de los padres del demandado se enmarca
dentro del ámbito de la patria potestad.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- 1.
En contra de dicha resolución se preparó e interpuso por don José Raúl Baena
Urdiales recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Si bien, respecto del primer recurso, hay que señalar que ha sido objeto de
inadmisión por fundamentarse el escrito de interposición en infracciones
diferentes a las invocadas en el escrito de preparación y, a su vez, por
carencia del fundamento. Respecto del segundo recurso también ha resultado
inadmitido el motivo tercero, por fundamentarse en infracciones diferentes a
las invocadas en el escrito de preparación. Sobre esta base, y por el cauce del
ordinal segundo del artículo 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el
recurso de casación se articula en los siguientes motivos. En el motivo primero
se alega la infracción de los artículos 162.3 y 1255 del Código Civil, en
relación con los artículos 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta la
parte recurrente que el precontrato de trabajo suscrito entre las partes
constituye un bien excluido de la administración de los padres al tratarse de
un contrato de trabajo de un menor de dieciséis años, lo que está expresamente
prohibido por el Estatuto de los Trabajadores, y si, por el contrario, se
considera que la suscripción de un contrato de trabajo no está incluida en tal
prohibición, el propio Estatuto de los Trabajadores establece la posibilidad de
contratar la prestación de un trabajo pero respecto de los menores de dieciocho
años y mayores de dieciséis que vivan de forma independiente, con consentimiento
de sus padres o tutores, requisitos que en el presente caso no concurren, al
contar el demandado al momento de la firma del citado contrato con 13 años y
vivir en el domicilio paterno, lo que determina la nulidad del precontrato
firmado en su día con la parte actora. En el motivo segundo se alega la
infracción de los artículos 166 y 1259 del Código Civil. Argumenta la parte
recurrente que los padres del demandado, al suscribir un precontrato con una
cláusula penal indemnizatoria tan desmesurada, han gravado los bienes de su
hijo de por vida, lo que, en todo caso, se realizó sin la previa autorización
del Juez y sin audiencia del Ministerio Fiscal, lo que determina la nulidad del
precontrato de trabajo objeto del presente procedimiento. Por último, en el
motivo cuarto, se alega la infracción del artículo 1154 del Código Civil.
Argumenta la parte recurrente que para el supuesto de que se considerara válida
la suscripción del precontrato y su cláusula penal, se modere ésta última en
términos razonables, entendiendo como tales los 30.000 € que el demandado y
ahora recurrente ya abonó al actor.
En el presente caso, los motivos
primero y segundo, determinantes del sentido del Fallo, deben ser estimados
conforme a la siguiente fundamentación.
Contratación de menores de edad
para la práctica del fútbol profesional. Tutela del interés superior del menor.
Nulidad del precontrato de trabajo y de la cláusula penal dispuesta a tal
efecto.
TERCERO.- 1.
Dadas las características del presente caso, la valoración y análisis de la
cuestión de fondo debe realizarse desde una previa delimitación de su marco
interpretativo.
En este sentido, y en primer
término, no puede desconocerse la peculiaridad que encierra el objeto de esta
práctica de contratación dirigida a los menores de edad que comporta, sin
ningún género de dudas, una especial protección y garantía de sus derechos por
nuestro Ordenamiento Jurídico. En efecto, el interés superior del menor no solo
se erige como el principal prisma en orden a enjuiciar la posible validez de la
relación negocial celebrada, sino también como el interés preferente de
atención en caso de conflicto. De este modo, la perspectiva de análisis queda
previamente condicionada a un ámbito axiológico que excede al mero tratamiento
patrimonial de la cuestión, esto es, a su mera reconducción al carácter abusivo
o no de la cláusula penal y, en su caso, a la posible moderación de la misma.
Por el contrario, la presencia del interés superior del menor conduce,
necesariamente, a que la posible validez de la relación negocial resulte
contrastada tanto con los límites que presenta la autonomía privada y la
libertad contractual en estos casos, artículo 1255 del Código Civil, como con
los que se derivan de la representación de los hijos, teniendo en cuenta que
dicha representación nace de la ley, en interés del menor, y es la ley quien
determina su ámbito y extensión.
En segundo término, en concordancia
con lo anterior, también hay que señalar que la cuestión de la validez o
nulidad de la relación negocial afecta a la práctica de contratación examinada
que proyectándose como una relación negocial compleja, no obstante, desarrolla
una unidad causal en el marco contractual resultante, al menos de forma nítida
entre el precontrato de trabajo y el propio contrato de trabajo diseñado a tal
efecto. Como hemos señalado en anteriores ocasiones, entre otras la Sentencia
de esta Sala de 10 de julio de 2012 (nº 428, 2012), las partes pueden
configurar su relación negocial de forma compleja mediante diversos contratos,
sin que ello suponga, necesariamente, una interdependencia causal de los
mismos. Sin embargo, en el presente caso, si nos preguntamos por la causa
eficiente de dicho entramado contractual, ya como causa concreta de la función
económica y social que subyace en dicho complejo negocial, o bien por la propia
aplicación de la teoría de la base del negocio, se llega a la conclusión de que
la configuración negocial que dio lugar a la celebración de estos contratos
respondió a un propósito negocial determinado por la finalidad de asegurar, en
exclusiva, los servicios del menor como jugador profesional de fútbol. En
efecto, sólo desde la preeminencia de esta perspectiva causal, configurada de
forma rectora en el precontrato de trabajo, cobra sentido negocial la
contratación simultánea del menor ya como jugador no profesional o como
profesional propiamente dicho. De esta forma el citado precontrato dota de
unidad jurídica al entramado contractual realizado garantizando la finalidad
del mismo mediante el juego de estipulaciones orientadas a esta finalidad, esto
es, la vinculación a una contratación laboral de una duración que sobrepasa,
con creces, el derecho de decidir el menor por él mismo (10 temporadas), y la
supeditación, en caso de incumplimiento del precontrato, a una cláusula penal
de 3 millones de euros. Vinculación obligacional del menor que la Sentencia de
Primera Instancia, en su argumentación de las distintas concepciones
doctrinales acerca de la naturaleza del precontrato, no tiene, por menos, que
reconocer en el ámbito de aplicación de la cláusula penal considerando que el
incumplimiento del precontrato viene prefigurado "como un contrato
perfecto" y, por tanto, plenamente vinculante, pese a su denominación.
2. Una vez delimitado el marco
interpretativo, el componente axiológico que informa la tutela del interés
superior del menor debe contrastarse con los límites que presenta la autonomía
privada en esta práctica de contratación dirigida a menores de edad,
especialmente respecto del orden público dispuesto en el artículo 1255 del
Código Civil. Dicho concepto refiere los principios fundamentales y rectores
que informan la organización general de la comunidad, particularmente de
aquellas materias o ámbitos comprendidos dentro del orden constitucional y que
no pueden quedar impedidos o vulnerados por pactos o contratos de los
particulares, aunque en ellos intervenga el mismo sujeto afectado.
Pues bien, en este contexto
conviene resaltar, una vez más, que el componente axiológico que anida en la
tutela del interés superior del menor viene íntimamente ligado al libre
desarrollo de su personalidad (artículo 10 CE), de suerte que el interés del
menor en decidir sobre su futuro profesional constituye una clara manifestación
o presupuesto del desarrollo de su libre personalidad que no puede verse
impedida o menoscabada (SSTS del 19 de abril de 1991, de 31 de julio de 2009,
565, 2009 y 13 de junio de 2011, 397, 2011). En este ámbito no cabe la
representación, del mismo modo que tampoco pueden ser sujetos obligados
respecto de derechos de terceros. La adecuación al interés superior del
menor, por tanto, se sitúa como el punto de partida y de llegada en que debe
fundarse toda actividad que se realice en torno tanto a la defensa y protección
de los menores, como a su esfera de su futuro desarrollo profesional. Esta
proyección de su incidencia en el núcleo de los derechos fundamentales encuentra,
a su vez, un progresivo desarrollo complementario ya en torno a otros
específicos derechos fundamentales contemplados por nuestra Constitución, caso
del derecho de asociación (artículo 22 CE), bien por la vía de los
"Derechos y Deberes de los ciudadanos", caso del artículo 35.1 CE, en
relación a la libre elección de profesión y oficio y la promoción a través del
trabajo y, en su caso, por el cauce de los denominados "Principios
Rectores de la Política Social y Económica", supuesto del artículo 39.2 y
4 CE, en relación a la protección integral de los hijos y a la extensión de su
tutela prevista en los Acuerdos Internacionales.
Precisamente en esta línea de los
Acuerdos Internacionales, como referentes en la interpretación de los derechos
que recoge nuestra Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico, (STC
de 22 de diciembre de 2008, 176, 2008) cabe señalar la tendencia por
mejorar la protección del menor junto a un mayor protagonismo de actuación por
él mismo que claramente informa la redacción tanto de Convención de Derechos del Niño, de Naciones
Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por el Reino de España el 30
noviembre 1990, como la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el
Parlamento Europeo mediante Resolución A 3-0172/92, (DOCE nº C241, de 21 de
septiembre de 1992).
Heredera de este marco
internacional, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del
Menor, profundiza en esta tendencia hacia el desarrollo evolutivo en el
ejercicio directo de los derechos por el menor contemplando, entre otros
extremos, la primacía del interés superior del menor frente a cualquier otro
interés legítimo que pudiera concurrir, junto con la interpretación restrictiva
de las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores (artículo 2); sin
perjuicio del reforzamiento de los derechos al honor, a la intimidad y a la
propia imagen (artículo 4), o del reconocimiento expreso de los derechos de
asociación y a ser oído (artículos 7 y 9, respectivamente).
3. De lo hasta aquí vertido se desprende que el
poder de representación que ostentan los padres, que nace de la ley y que sirve
al interés superior del menor, no puede extenderse a aquellos ámbitos que
supongan una manifestación o presupuesto del desarrollo de la libre personalidad
del menor y que puedan realizarse por él mismo, caso de la decisión sobre su
futuro profesional futbolístico que claramente puede materializarse a los 16
años. (Artículo 162.1º del Código Civil).
Como tampoco resulta descartable,
en estos casos, la aplicación analógica de las limitaciones impuestas por el
artículo 166 del Código Civil y, en consecuencia, la necesaria autorización
judicial como presupuesto previo de la validez de dichos contratos. Así, y en
el sentido de la tutela patrimonial que inspira este precepto, resulta
congruente con la finalidad perseguida requerir la autorización judicial para
aquellos actos que realizados, bajo la representación de los padres, vinculen
obligacionalmente al menor con una responsabilidad patrimonial derivada del
incumplimiento realmente significativa, nada menos que tres millones de euros,
máxime cuando dicho precepto, en su párrafo segundo, prevé, con similar
filosofía, el recabo de la autorización judicial para la repudiación de
herencias, legados y donaciones efectuadas en favor del menor. Por lo demás,
como expresamente contempla la Ley de Protección Jurídica del Menor, tanto de
la aplicación de los Tratados Internacionales, como referentes interpretativos
(artículo tres de la Ley), como de la aplicación del principio de la primacía o
preferencia del interés superior del menor, se infiere que la interpretación de
este precepto no esté sujeta a una interpretación restrictiva que impida la
debida conexión con los textos referenciados, sus principios y disposiciones;
sobre todo cuando la responsabilidad patrimonial asumida también afecte o
repercuta en el plano extrapatrimonial del interés del menor.
4. En parecidos términos
debemos pronunciarnos si recurrimos al concepto de orden público en materia
laboral, en donde el presente caso atentaría contra el principio de libertad de
contratación que asiste al menor, pues como se ha resaltado el juego de las
estipulaciones predispuestas en el precontrato de trabajo, diez años de
contrato laboral y una cláusula penal por incumplimiento de tres millones de
euros, fue determinante, "de iure y de facto", para que el menor no
pudiera decidir por él mismo acerca de su relación laboral en el momento en que
debió y pudo hacerlo, ya al cumplir la mayoría de edad, o bien a los dieciséis
años, con vida independiente de sus progenitores (artículos 6, 7.b y 49 ET, en
relación con el artículo 1583 del CC).
En esta línea, y a mayor
abundamiento, el artículo 24.4 del Estatuto de los Trabajadores respecto al
"pacto de permanencia en la empresa" cuando el trabajador ha recibido
una especialización profesional para proyectos o trabajos específicos, limita
su duración a un máximo de dos años.
5. También conviene dejar
sentado que la prevalencia del interés superior del menor y el libre desarrollo
de su personalidad adquiere especial relevancia cuando en el precontrato (pacto
cuarto), que debería limitarse al ámbito de la formación, se incluye la cesión
futura de los derechos de imagen del menor para cuando sea, en su caso, jugador
profesional. En este sentido, se tiene que tener en cuenta que el derecho a
la imagen tiene un ámbito patrimonial, pero dicho ámbito está íntima e
indisolublemente vinculado a su ámbito personal, ya que el derecho a la propia
imagen es, en esencia, un derecho a la personalidad, es decir, que dentro del
elenco de derechos fundamentales, es de aquellos derechos más relevantes y
trascendentes, ya que tiene por objeto alguno de los aspectos o elementos más
esenciales de la persona en sí misma considerada. Por eso, como derecho de la
personalidad, es un derecho irrenunciable, inalienable, imprescriptible, y
podrá ser revocado en todo momento, pero además, cuando el derecho a la
imagen afecta menores, el Ordenamiento Jurídico le otorga una relevancia mucho
mayor, tal como se observa el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de
Mayo, y en él artículo 4 de la Ley Orgánica 1996, de 15 enero, de protección
jurídica del menor; por lo que la afectación al libre desarrollo de la
personalidad del menor en el ámbito de los derechos de imagen y dentro de este
ámbito de contratos predispuesto es, si cabe, mayor todavía.
6. De lo anteriormente
expuesto cabe declarar, en el presente caso, la nulidad del meritado
precontrato de trabajo, de 22 abril 2002, con la consiguiente nulidad de la
cláusula penal prevista en el pacto quinto de dicho precontrato, por resultar
contrario a los límites inherentes al orden público en materia de contratación
de menores, especialmente en lo referente a tutela del interés superior del
menor en la decisión personal sobre su futuro profesional como aspecto o
presupuesto del desarrollo de su libre personalidad. Ámbito fundamental que el
precontrato vulnera o menoscaba pues el interés del menor, que debería ser la
piedra angular e informadora de la reglamentación dispuesta en su conjunto,
resulta ignorado ante una cláusula penal de tamaña envergadura que impide, como
si de un contrato se tratase, dado sus plenos efectos obligacionales, la libre
elección que sólo el menor debe decidir por sí mismo. Ante estas consecuencias,
no pueden estimarse las alegaciones o fundamentaciones que resaltan la
posibilidad en dicho pacto o estipulación de excepcionar el cumplimiento del
contrato de trabajo con base a distintos motivos: razones de estudios, de
trabajo ajeno al fútbol o de familia, pues las alternativas que se ofrecen no
restablecen el ámbito de decisión del menor respecto de su futuro profesional
como jugador de fútbol al contemplarse "sólo si el menor abandonase su
actividad deportiva" y, en todo caso, "sin vincularse a otro club de
fútbol que no fuera, exclusivamente, el Fútbol Club Barcelona".
Estas consideraciones se hacen sin
perjuicio del derecho que pudiera asistirle a este club para la reclamación de
daños y perjuicios a otras entidades por la vía que resulte pertinente, pero no
al menor con base al citado precontrato. Del mismo modo, tampoco se cuestiona
por esta Sala la procedencia de la indemnización prevista en la rescisión del
contrato del menor de jugador no profesional pues la indemnización contemplada
en dicha cláusula, que en realidad lo es de resolución contractual o de
desistimiento unilateral, cobra sentido en una actividad formativa del menor
por los gastos ocasionados en la misma.
CUARTO.- Estimación
del recurso y costas.
1. La estimación de los
motivos planteados comporta la estimación del recurso de casación.
2. Por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede
hacer expresa imposición de costas de Primera Instancia a ninguna de las partes.
3. Por aplicación del
artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al Fútbol Club
Barcelona las costas causadas por su recurso de Apelación, y no imponer
especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de Apelación
de don José Raúl Baena Urdiales.
4. No procede hacer expresa
imposición de costas del recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el
artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto,
en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
F A L L A M O S
Declaramos haber lugar al
recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don José Raúl
Baena Urdiales contra la Sentencia dictada, con fecha de 6 de abril de 2010,
por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en el rollo de apelación
número 476/2009, que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra con arreglo
a los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara la nulidad del
precontrato de trabajo de 22 de abril de 2002 y, en consecuencia, la nulidad de
la cláusula penal prevista en el mismo, sin que se derive derecho alguno de
indemnización por dicho concepto.
2. Se condena a la parte recurrente
al pago de treinta mil (30.000) euros al Fútbol Club Barcelona en concepto de
indemnización por extinción anticipada del contrato de jugador no profesional,
según el clausulado del mismo. Cantidad que el recurrente tiene consignada ante
notario.
3. No procede hacer expresa
imposición de costas de Primera Instancia a ninguna de las partes.
4.
Por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
procede imponer al Fútbol Club Barcelona las costas causadas por su recurso de
Apelación, y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas
causadas por el recurso de Apelación de don José Raúl Baena Urdiales.
5.- No procede hacer expresa
imposición de costas del recurso de Casación.
Así por esta
nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al
efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco
Marín Castán, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas,
Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier
Orduña Moreno, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en
el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.